ARTÍCULO 397. En los juicios sucesorios el ministerio público representará a las personas herederas ausentes, en tanto no se presenten o no acrediten persona que las represente legítimamente, y a las niñas, niños y adolecentes , personas con discapacidad mental o intelectiva o aquellas personas declaradas por la autoridad judicial en estado de interdicción que no tengan representante legal mientras se les nombra a quien corresponda, hasta que se haga el reconocimiento y declaración de herederos o herederas.
Artículo 397
TÍTULO OCTAVO JUICIOS SUCESORIOS · CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES
Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresochihuahua2.gob.mx.
¿Tu caso tiene que ver con este artículo?
Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.