ARTÍCULO 402. Quien promueva la testamentaría debe presentar el testamento de la persona autora de la sucesión, cumpliéndose en su caso las siguientes disposiciones.
Artículo 402
TÍTULO OCTAVO JUICIOS SUCESORIOS · CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES
Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresochihuahua2.gob.mx.
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