ARTÍCULO 415. El auto que declare la validez del testamento o la capacidad de la persona heredera o legataria es irrecurrible; si se impugnare la validez del testamento o la capacidad legal de alguna persona heredera o legataria, se substanciará la oposición en juicio ordinario, entre la parte inconforme y la o el albacea en el primer caso, y entre aquella y la heredera o legataria en el segundo, sin que por dicho juicio se suspendan el inventario, el avalúo de los bienes, ni la declaración interina que reconozca la capacidad de la heredera o legataria y la validez del testamento en su caso. Esta declaración adquirirá la fuerza de definitiva, si la parte opositora no promueve el juicio en el término de quince días.
Artículo 415
TÍTULO OCTAVO JUICIOS SUCESORIOS · CAPÍTULO II SUCESIÓN TESTAMENTARIA
Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresochihuahua2.gob.mx.
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