ARTÍCULO 417. En la junta contemplada por el artículo 408, podrán las personas herederas nombrar interventor conforme a la facultad que les concede el artículo 1633 del Código Civil, y se nombrará precisamente en los casos previstos por el artículo 1637 del mismo Código. Si las personas herederas no concurrieren a la junta, podrán hacer uso de este derecho con posterioridad.
Artículo 417
TÍTULO OCTAVO JUICIOS SUCESORIOS · CAPÍTULO II SUCESIÓN TESTAMENTARIA
Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresochihuahua2.gob.mx.
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