ARTÍCULO 437. Si las partes que dedujeron la oposición no asistieren a la audiencia a que se refiere el artículo anterior, se les tendrá por desistidas de su impugnación. Si dejara de concurrir la o el perito que practicó el avalúo sin justa causa, perderá el derecho de cobrar honorarios por los trabajos que hubiere realizado. Respecto de las o los peritos que las partes interesadas propusieren con motivo de la tramitación del incidente de oposición, su asistencia a la audiencia queda bajo la responsabilidad de la parte que los haya nombrado, la cual no se suspenderá por la ausencia de todas o de alguna de las personas propuestas como peritos.
Artículo 437
TÍTULO OCTAVO JUICIOS SUCESORIOS · CAPÍTULO IV INVENTARIO Y AVALÚO
Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresochihuahua2.gob.mx.
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