ARTÍCULO 440. Aprobado el inventario y el avalúo, no puede modificarse sino mediando acuerdo del albacea, de la o el cónyuge supérstite en su caso y de las o los herederos. Si faltare el consentimiento de uno de ellos, las modificaciones sólo podrán efectuarse mediante declaración en resolución firme. Los gastos que origine la formación del inventario y el avalúo serán a cargo de la sucesión, salvo que, tratándose de testamentarías, la o el testador hubiere dispuesto otra cosa.
Artículo 440
TÍTULO OCTAVO JUICIOS SUCESORIOS · CAPÍTULO IV INVENTARIO Y AVALÚO
Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresochihuahua2.gob.mx.
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