Código de Procedimientos Civiles del Estado de Chihuahua · Chihuahua

Artículo 441

TÍTULO OCTAVO JUICIOS SUCESORIOS · CAPÍTULO IV INVENTARIO Y AVALÚO

ARTÍCULO 441. Si pasados los términos que señala el artículo 431 de este código, quien sea albacea no promoviere o no presentare concluido el inventario, se estará a lo dispuesto en los artículos 1643 y 1644 del Código Civil. En el caso del artículo 1643, la persona interesada promoverá la formación del inventario, teniéndosele como asociada del albacea para ese efecto. Si éste no asistiere a la junta a que se refiere el artículo 433 de este código, o en ella no formulara el inventario, la persona heredera asociada procederá de acuerdo con lo dispuesto en dicho precepto. En el caso del artículo 1644, removido la o el albacea, se nombrará a quien deba substituirle para que formule el inventario. La o el albacea removido no podrá ser de nuevo elegido para desempeñar ese cargo.

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresochihuahua2.gob.mx.

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