Código de Procedimientos Civiles del Estado de Chihuahua · Chihuahua

Artículo 431

TÍTULO OCTAVO JUICIOS SUCESORIOS · CAPÍTULO IV INVENTARIO Y AVALÚO

ARTÍCULO 431. Dentro de los cinco días siguientes de haber aceptado el cargo, la o el albacea dará aviso de la formación del inventario y avalúo, y dentro de los sesenta días siguientes a aquella misma fecha, deberá presentarlos al juzgado. El inventario y el avalúo se practicarán simultáneamente, salvo que esto no fuere posible por la naturaleza de los bienes.

Si la o el albacea no designare el o los peritos valuadores, lo harán las personas herederas por mayoría de votos, y si no lo hicieren o no se pusieren de acuerdo, el juzgado lo designará.

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresochihuahua2.gob.mx.

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