ARTÍCULO 431. Dentro de los cinco días siguientes de haber aceptado el cargo, la o el albacea dará aviso de la formación del inventario y avalúo, y dentro de los sesenta días siguientes a aquella misma fecha, deberá presentarlos al juzgado. El inventario y el avalúo se practicarán simultáneamente, salvo que esto no fuere posible por la naturaleza de los bienes.
Si la o el albacea no designare el o los peritos valuadores, lo harán las personas herederas por mayoría de votos, y si no lo hicieren o no se pusieren de acuerdo, el juzgado lo designará.