ARTÍCULO 430. La declaración de herederos de un intestado surte el efecto de tener por legítimo poseedor de los bienes, derechos y acciones de la persona autora de la herencia, a la persona en cuyo favor se hizo. Al albacea le serán entregados los bienes hereditarios así como los libros y papeles, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 193 del Código Civil. La o el albacea provisional, en su caso, deberá rendir sus cuentas al definitivo, así como a las personas herederas.
Artículo 430
TÍTULO OCTAVO JUICIOS SUCESORIOS · CAPÍTULO III
Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresochihuahua2.gob.mx.
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