ARTÍCULO 444. La o el cónyuge supérstite tendrá la posesión y administración de los bienes de la sociedad conyugal, con intervención del albacea, conforme al artículo 193 del Código Civil, y será puesto en ella en cualquier momento que la solicite, aunque antes la haya tenido la o el albacea u otra persona. Contra el auto que otorgue la posesión y administración a la o el cónyuge no se admitirá ningún recurso. Contra el que la niegue procederá el de apelación en efecto devolutivo de tramitación inmediata.
Artículo 444
TÍTULO OCTAVO JUICIOS SUCESORIOS · CAPÍTULO IV INVENTARIO Y AVALÚO
Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresochihuahua2.gob.mx.
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