ARTÍCULO 446. Si la falta de herederos o herederas de que trata el artículo 1579 del Código Civil depende de que la o el testador hubiere declarado no ser bienes propios o de otra causa que impida la sucesión por intestado, el albacea judicial durará en su encargo hasta que se entreguen los bienes a su legítimo dueño o dueña.
Artículo 446
TÍTULO OCTAVO JUICIOS SUCESORIOS · CAPÍTULO V ADMINISTRACIÓN Y RENDICIÓN DE CUENTAS
Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresochihuahua2.gob.mx.
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