ARTÍCULO 496. Si los bienes embargados fueren dinero, se hará pago a la parte acreedora inmediatamente después del embargo; si se tratare de sueldos o pensiones, se ordenará a quien deba pagarlos la retención a disposición del juzgado del conocimiento, quien los aplicará al pago de lo debido. En el caso de moneda extranjera, bonos realizables en el acto o acciones de compañías que se coticen en la Bolsa, se adjudicarán en pago a la parte acreedora al fijarse su valor.
Artículo 496
TÍTULO NOVENO EJECUCIÓN DE SENTENCIAS · CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES
Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresochihuahua2.gob.mx.
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