ARTÍCULO 497. Si en autos no estuviese determinado el valor de los bienes, se procederá a su avalúo y venta en almoneda pública en los términos prevenidos en el capítulo de remates, salvo los casos a que se refiere el artículo anterior y los demás que expresamente exceptúe la ley.
Artículo 497
TÍTULO NOVENO EJECUCIÓN DE SENTENCIAS · CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES
Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresochihuahua2.gob.mx.
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