ARTÍCULO 5. Los Tribunales tienen, sin perjuicio de las especiales que les concede la ley, las siguientes potestades y deberes:
I. Convocar a las partes a su presencia en cualquier tiempo, para intentar la conciliación o cualquier otro medio alterno de solución de conflictos; en los casos de violencia familiar, se estará a lo dispuesto en el Código de Procedimientos Familiares, para esos efectos;
II. Rechazar de plano cualquier incidente o pretensión que racionalmente merezca calificarse de intrascendente o dilatoria, en notoria relación con el asunto que se ventile; y
III. Para el solo efecto de regularizar el proceso, ordenar en cualquier etapa del juicio que se subsane toda omisión o deficiencia formal que notare.