ARTÍCULO 519. Si la parte deudora, tratándose de acción ejecutiva, no fuere hallada en su domicilio a la primera búsqueda, se le dejará citatorio para hora fija del siguiente día hábil y, si no esperara, se practicará la diligencia con cualquier persona que se encuentre en la casa o, en su defecto, con la o el vecino inmediato, quien tendrá la obligación de presentarse a intervenir en la diligencia. Si no se supiere el paradero de la parte deudora, se le requerirá en la forma que previene el artículo 138 de este código. Ocho días después de que surta efecto el requerimiento hecho en la forma indicada, o después de que se haya practicado conforme a lo dispuesto en la primera parte del presente artículo y en el mismo acto, se procederá al embargo de bienes, salvo el derecho de la parte actora para solicitar el secuestro provisional dentro del término de la publicación del edicto, el cual, si se hubiere efectuado, al surtir efectos el requerimiento hecho en esta forma, se tendrá por definitivo.
Artículo 519
TÍTULO NOVENO EJECUCIÓN DE SENTENCIAS · CAPÍTULO II
Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresochihuahua2.gob.mx.
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