ARTÍCULO 530. Podrá pedirse la ampliación de embargo:
I. Cuando practicado el remate de los bienes consignados en garantía o los que se hubieren secuestrado, no alcanzare su producto para cubrir la reclamación;
II. Cuando por la reducción que su precio haya sufrido en sucesivas almonedas, su producto no alcance a cubrir las prestaciones debidas;
III. En los casos de tercerías, conforme a lo dispuesto en el título que las reglamenta;
IV. Cuando no se embarguen bienes suficientes por no tenerlos la parte deudora o sean desconocidos en el momento de practicar el secuestro, y después aparece que los tenía o los adquirió con posterioridad; y,
V. En cualquier otro caso en que los bienes no basten para cubrir las prestaciones que se deben. La solicitud de ampliación de embargo se tramitará en incidente, salvo en los casos previstos en las tres primeras fracciones de este artículo, en los que se resolverá de plano por el juzgado.