ARTÍCULO 531. Los bienes embargados se pondrán en depósito de persona nombrada por la parte acreedora bajo su responsabilidad, mediante formal inventario.
Se exceptúan de esta disposición los siguientes casos:
I. El embargo de dinero o de créditos fácilmente realizables que se efectúe en virtud de ejecución de sentencia, en que se observará lo dispuesto en el artículo 496. En los demás casos en que se trate de dinero o de créditos fácilmente realizables, se depositarán en la Recaudación de Rentas; el certificado de depósito se conservará en el juzgado;
II. El secuestro de bienes que han sido objeto de un embargo anterior. En este caso, quien sea depositario en el primer secuestro lo será respecto de todos los demás embargos subsecuentes mientras subsista el primero, a no ser que el reembargo sea por virtud de gravamen hipotecario o prendario preferente, pues entonces éste prevalecerá si el crédito de que procede es de fecha anterior al secuestro;
III. El secuestro de alhajas y demás muebles preciosos se llevará a cabo depositándolos en casa de comercio reconocida; y,
IV. Todos aquellos otros casos en que la ley lo disponga expresamente. El depósito que se haga en los casos de excepción a que se refiere este artículo, se constituirá a disposición del juzgado que conoce del negocio.