ARTÍCULO 547. Cuando se procediere contra los bienes de una tercera persona, podrá la parte interesada oponerse a la práctica del secuestro, o reclamarlo después de practicado. En su caso, y sin perjuicio de lo dispuesto en la segunda parte del artículo 67 de la Ley del Registro Público de la Propiedad del Estado de Chihuahua, se observarán las reglas siguientes:
I. Cuando el embargo se haya trabado en diligencias preparatorias de juicio, la oposición se tramitará en incidente, teniendo el carácter de demandado la persona que haya solicitado el secuestro. La resolución que se pronuncie será apelable en el efecto devolutivo de tramitación inmediata; y,
II. Si el embargo se llevó a cabo dentro del juicio o en ejecución de sentencia ante el juez o jueza que conoce del negocio, podrá optar la persona interesada entre el procedimiento de tercería correspondiente o el que fija este artículo. Si escoge este último, la oposición se tramitará en la forma que se establece en la fracción que antecede, teniendo el carácter de partes demandadas la actora y la ejecutora. Si éste se conforma con la reclamación presentada por el tercero, el incidente se tramitará únicamente entre la parte oponente y la ejecutante.