ARTÍCULO 546. Los depositarios e interventores percibirán los honorarios que con arreglo a la ley les correspondan. Cualquier cuestión que se suscite con relación a los honorarios de la o el depositario o del interventor, o sobre el depósito de los bienes embargados, se tramitará en incidente, salvo los casos en que la ley prevenga expresamente otra cosa.
Artículo 546
TÍTULO NOVENO EJECUCIÓN DE SENTENCIAS · CAPÍTULO II
Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresochihuahua2.gob.mx.
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