ARTÍCULO 578. Si en la segunda almoneda tampoco hubiere licitadores, la parte actora podrá pedir o la adjudicación por las dos terceras partes del precio que haya servido de base para la segunda almoneda, o que se le entreguen en administración los bienes para aplicar sus productos al pago de intereses y extinción del capital y costas.
Artículo 578
TÍTULO NOVENO EJECUCIÓN DE SENTENCIAS · CAPÍTULO III
Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresochihuahua2.gob.mx.
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