ARTÍCULO 58. La excepción de litispendencia procede cuando un juez o jueza conoce ya del mismo negocio sobre el que se emplaza al demandado. La persona que la oponga, debe señalar en su escrito respectivo el juzgado donde se tramita el primer juicio y presentar una copia autorizada de la primera demanda. Del escrito en que se oponga la excepción se dará traslado por tres días a la parte contraria y el juez o jueza dictará su resolución en la audiencia preliminar, pudiendo previamente mandar inspeccionar el primer juicio. Si se declara procedente la excepción dará por concluido el procedimiento instaurado ante él. Si por no haberse opuesto oportunamente la excepción de litispendencia, se llegaren a pronunciar sentencias contrarias o contradictorias, de ellas prevalecerá la que primeramente haya causado ejecutoria.
Artículo 58
TÍTULO PRIMERO ACCIONES Y EXCEPCIONES · CAPÍTULO II
Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresochihuahua2.gob.mx.
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