ARTÍCULO 591. No procede la acumulación:
I. Cuando los juicios estén en diversas instancias;
II. Tratándose de procesos interdictales y de jactancia; y
III. En los juicios que tengan por objeto el pago o aseguramiento de alimentos, y con relación a los hereditarios los que versen sobre pago de deudas mortuorias;