Código de Procedimientos Civiles del Estado de Chihuahua · Chihuahua

Artículo 592

TÍTULO DÉCIMO ACUMULACIÓN DE AUTOS

ARTÍCULO 592. La acumulación puede pedirse en cualquier estado del juicio hasta antes de pronunciarse sentencia en la instancia en que se promueva; y deberá intentarse especificando:

I. El juez o jueza que radicó los autos que deben acumularse;

II. El objeto de cada uno de los juicios;

III. La acción que en cada uno de ellos se ejercite;

IV. Las personas que en ellos sean interesadas; y,

V. Los fundamentos legales en que se apoye la acumulación.

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresochihuahua2.gob.mx.

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