ARTÍCULO 594. Si los juicios se siguieren ante jueces diferentes, se promoverá la acumulación ante aquél que conozca del litigio al que los otros deban acumularse. Se entenderá que el litigio más reciente será el que debe acumularse al más antiguo, salvo los casos de juicio atractivo.
Artículo 594
TÍTULO DÉCIMO ACUMULACIÓN DE AUTOS
Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresochihuahua2.gob.mx.
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