ARTÍCULO 596. El juzgado requerido, luego que reciba el oficio a que se refiere el artículo anterior, lo pondrá a la vista de las partes que ante él litigan por el término de tres días, para que dentro de este plazo expongan lo que a su derecho convenga. Pasado dicho término, el juzgado, dentro de los tres días siguientes, dictará su resolución otorgando o negando la acumulación. Otorgada la acumulación y consentida o firme la resolución respectiva, se remitirán los autos al juzgado que los haya pedido.
Artículo 596
TÍTULO DÉCIMO ACUMULACIÓN DE AUTOS
Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresochihuahua2.gob.mx.
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