ARTÍCULO 605. Las tercerías coadyuvantes pueden oponerse sea cual fuere la acción que se ejercite y cualquiera que sea el estado en que el juicio se encuentre, con tal de que no se haya pronunciado sentencia. Las tercerías excluyentes pueden oponerse en todo proceso cualquiera que sea su estado, con tal de que, si son de dominio, no se haya dado posesión de los bienes al rematante o a la parte actora, en su caso, por vía de adjudicación; y que si son de preferencia, no se haya hecho el pago al ejecutante.
No podrá interponer tercería excluyente de dominio aquella persona que consintió en la constitución del gravamen o del derecho real, en garantía de la obligación de la parte demandada en el juicio principal.