ARTÍCULO 61. Cuando se declare la improcedencia de la vía, su efecto será el de dar por concluido el proceso, reservándose a la parte actora sus derechos para que los haga valer en la vía correspondiente. El mismo efecto se produce cuando la improcedencia deriva por razón de la materia que rige el acto.
Artículo 61
TÍTULO PRIMERO ACCIONES Y EXCEPCIONES · CAPÍTULO II
Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresochihuahua2.gob.mx.
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