ARTÍCULO 615. Procederán los recursos de revocación, apelación y denegada apelación que se interpongan en la forma y términos que establece este Código. Pueden interponer recursos:
I. Las partes, sus representantes legítimos o sus apoderados, aunque el poder con que gestionen no tenga clausula especial para ello;
II. Los terceros que hayan venido al juicio; y,
III. Los demás a quienes perjudique la resolución, aún cuando no hayan intervenido en el juicio, con la condición de que, al interponer el recurso, justifiquen su interés.