ARTÍCULO 626. Cuando el negocio sea estimable pecuniariamente, las resoluciones judiciales solo serán apelables si el importe de aquel excede de 500 Unidades de Medida y Actualización. Para los efectos de este artículo el importe del negocio se establecerá de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 168 de este código. Las sentencias que fueren recurribles conforme al primer párrafo de este artículo, serán apelables en efecto suspensivo.
Sólo serán apelables los autos e interlocutorias si la sentencia fuere susceptible de apelación o lo disponga la ley. Los asuntos de cuantía indeterminada siempre serán apelables.
[Artículo reformado en el primer párrafo mediante Decreto No. LXV/RFCLC/0266/2017 I P.E. publicado en el P.O.E. No. 15 del 22 de febrero de 2017]