ARTÍCULO 8 . Los procesos sólo se suspenderán mediante resolución judicial en los siguientes casos:
I. Cuando falleciere alguna de las partes que carezca de representante;
II. Por pérdida total o temporal de la capacidad procesal;
III. Cuando por caso fortuito o de fuerza mayor los tribunales estén imposibilitados materialmente para actuar;
IV. Podrá decretarse la interrupción, por una sola vez, del procedimiento o la ampliación de términos, cuando exista conformidad entre las partes y no se afecten derechos de terceros, para efectos de conciliar. En ningún caso la interrupción o la ampliación, podrá exceder de 60 días naturales; y
V. En los demás casos que establezca la ley. Para que cese la suspensión se requiere decreto judicial, que se dictará de oficio o a petición de parte, cuando haya desaparecido la causa o motivo que originó la suspensión.
[Artículo reformado en la fracción IV y adicionado con la V mediante Decreto No. 1018-15 I
P.O. publicado en el P.O.E. No.84 del 21 de octubre de 2015]