ARTÍCULO 9. Sólo puede iniciar un procedimiento judicial o intervenir en él, quien tenga interés en que la autoridad judicial declare o constituya un derecho o imponga una condena y quien tenga el interés contrario.
Podrán promover las personas interesadas, por sí o por sus representantes, apoderados, el ministerio público y aquellos cuya intervención esté autorizada por la ley en casos especiales.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 1018-15 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 84 del 21 de octubre de 2015]