Código Procesal Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza · Coahuila
Artículo 1000
TITULO SEGUNDO Procedimiento de ejecución de sentencia · CAPÍTULO PRIMERO Ejecución de sentencias dictadas por tribunales
ARTÍCULO 1000.
Facultades del juzgador exhortado.
Los juzgadores no podrán oír ni conocer de defensas cuando fueren opuestas por alguna de las partes que litigan ante el juzgador requirente, salvo el caso de competencia legalmente interpuesta por alguno de los interesados.
Última reforma de esta ley incorporada: 18 de octubre de 2019. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresocoahuila.gob.mx.
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