Código Procesal Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza · Coahuila

Artículo 1045

TITULO SEGUNDO Juicios sucesorios · CAPÍTULO PRIMERO Disposiciones comunes

ARTÍCULO 1045.

Sucesiones judiciales y extrajudiciales.

Las sucesiones podrán tramitarse:

I.- Ante la autoridad judicial, cualquiera que sea el caso.

II.- Extrajudicialmente ante notario, en los casos en que la ley lo autorice.

(ADICIONADO, P.O. 12 DE DICIEMBRE DE 2006)

El Juez competente o el Notario Público que inicie un procedimiento sucesorio, de oficio recabará del Registro Público y de la Dirección de Notarías, un informe sobre la existencia o inexistencia de alguna disposición testamentaria otorgada por el autor de la sucesión.

(ADICIONADO, P.O. 12 DE DICIEMBRE DE 2006)

La Dirección de Notarías una vez que reciba la solicitud del informe, pedirá por vía electrónica al Registro Nacional de Avisos de Testamento el informe nacional sobre la existencia o inexistencia de alguna disposición testamentaria.

Última reforma de esta ley incorporada: 18 de octubre de 2019. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresocoahuila.gob.mx.

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