Código Procesal Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza · Coahuila

Artículo 1079

TITULO SEGUNDO Juicios sucesorios · CAPÍTULO SEGUNDO

ARTÍCULO 1079.

Objeto de la junta de herederos.

Presentado el testamento público abierto o los testamentos especiales y cumplidos los requisitos de que hablan los artículos anteriores, se dictará el auto de radicación. En los juicios testamentarios el auto de radicación contendrá, además, el mandamiento para que se convoque a los interesados y al Ministerio Público a una junta que se verificará dentro de los ocho días siguientes a la citación, si la mayoría de los herederos reside en el lugar del juicio. Si la mayoría residiere fuera del lugar del juicio, el juzgador señalará el plazo que crea prudente, atendidas las distancias.

La junta tendrá por objeto:

I. Dar a conocer a los herederos el albacea testamentario si lo hubiere, o proceder a su designación con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil.

II. El reconocimiento, como herederos, de los nombrados en el testamento si éste no fuere impugnado ni se impugnare la capacidad legal de alguno.

III. La designación de interventor en los casos previstos por el Código Civil.

IV. La declaración de apertura de la sucesión legítima, si el testador hubiere dispuesto en el testamento de sólo parte de sus bienes. 300

V. Discutir las demás cuestiones que en la junta sometan los interesados.

(REFORMADA, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)

VI. La designación de tutor o representante, cuando así proceda, para los herederos o legatarios que sean niños o niñas, o persona mayor de edad que requiera asistencia para el ejercicio de su capacidad jurídica.

Última reforma de esta ley incorporada: 18 de octubre de 2019. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresocoahuila.gob.mx.

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