ARTÍCULO 1095. 305
Inventario solemne.
El inventario solemne se practicará con intervención de un notario o del secretario del juzgado, sin perjuicio de que el juzgador pueda concurrir a su formación. Deberá practicarse inventario solemne en los siguientes casos:
I. Si la mayoría de los herederos y legatarios lo piden.
(REFORMADA, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
II. Si la mayoría de los herederos la constituyen niños o niñas, o personas mayores de edad que requieran asistencia para el ejercicio de su capacidad jurídica.
III. Cuando tuvieren interés como herederos o legatarios instituciones de beneficencia, instrucción, acción social o profesional, sean de carácter público o privado.
Cuando deba practicarse inventario solemne se señalará día y hora para la diligencia o diligencias de formación y se citará previamente para que concurran, al cónyuge que sobreviva y a los herederos, acreedores y legatarios que se hubieren presentado. El acta o actas que se levanten serán firmadas por todos los concurrentes que quisieren hacerlo, y en ellas se expresará cualquier inconformidad que se manifestare, designando los bienes cuya inclusión o exclusión se pida.