Código Procesal Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza · Coahuila

Artículo 1107

TITULO SEGUNDO Juicios sucesorios · CAPÍTULO SEXTO

ARTÍCULO 1107.

Funciones del interventor.

Las funciones del interventor se regirán por lo siguiente:

I. Recibirá los bienes por inventario y tendrá el carácter de depositario, sin poder desempeñar otras funciones administrativas que las de mera conservación y las que se refieran al pago de los impuestos fiscales y de las deudas mortuorias.

II. En casos urgentes, podrá formular las demandas que tengan por objeto recobrar bienes o hacer efectivos derechos pertenecientes a la sucesión y contestar las que contra ella se promuevan, debiendo dar inmediatamente cuenta al juzgador de su actuación.

III. En los casos en que no sea urgente, el interventor deberá solicitar autorización judicial. La falta de autorización judicial al interventor en ningún caso podrá ser invocada por terceros.

IV. El interventor no podrá deducir en juicio las acciones que por razón de mejoras, manutención o reparación tenga contra la sucesión, sino cuando haya hecho estos gastos con autorización previa.

V. El interventor percibirá, por concepto de honorarios, el dos por ciento del importe de los bienes, si no exceden en su valor del equivalente a diez mil salarios mínimos generales, en base al vigente en la capital del Estado; si exceden de la suma resultante, tendrán, además, el medio por ciento sobre la cantidad excedente.

VI. La correspondencia que venga dirigida al difunto no podrá ser abierta por el interventor, sino que se abrirá en presencia del juzgador en los períodos que se señalen, según las circunstancias. El interventor recibirá la que tenga relación con el caudal hereditario, previa relación que se haga en autos, y el juzgador conservará la restante para darle en su oportunidad el destino que corresponda.

Última reforma de esta ley incorporada: 18 de octubre de 2019. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresocoahuila.gob.mx.

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