Código Procesal Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza · Coahuila

Artículo 1114

TITULO SEGUNDO Juicios sucesorios · CAPÍTULO SEPTIMO Liquidación y partición de la herencia

ARTÍCULO 1114.

Designación del partidor.

Cuando el albacea no haga la partición por si mismo, promoverá dentro del quinto día de aprobado el inventario, la elección de un contador o abogado con título debidamente registrado, para que la efectúe. El juzgador convocará a los herederos a junta, dentro de los tres días siguientes, para que se haga en su presencia la elección. Si no hubiere mayoría el juzgador nombrará partidor, eligiéndolo entre los propuestos.

(REFORMADO, P.O. 17 DE MARZO DE 2017)

El cónyuge, aunque no tenga el carácter de heredero, será tenido como parte, si entre los bienes hereditarios los hubiere de la sociedad conyugal. El juzgador pondrá a disposición del partidor los expedientes, y bajo inventario los papeles y documentos relativos al caudal hereditario, para que proceda a la partición, señalándole un plazo que nunca excederá de treinta días, para que presente el proyecto partitorio, bajo el apercibimiento de perder los honorarios que devengare, ser separado de plano de su encargo, y multa hasta de doscientas unidades de medida y actualización, en proporción a la cuantía del acervo hereditario.

Última reforma de esta ley incorporada: 18 de octubre de 2019. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresocoahuila.gob.mx.

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