Código Procesal Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza · Coahuila

Artículo 1140

TITULO UNICO Negocios no contenciosos promovidos en la vía judicial · CAPÍTULO PRIMERO Disposiciones generales

ARTÍCULO 1140

Tramitación del procedimiento sin litigio.

Recibida la solicitud, el juzgador la examinará, y si se hubiere ofrecido información mandará recibirla, señalando la fecha de la diligencia. Se admitirán cualesquiera documentos que se presentaren e igualmente las justificaciones que se ofrecieren, sin necesidad de citación ni de ninguna otra formalidad; para la información de testigos, inspección judicial o recepción de otras pruebas, se aplicarán en lo conducente, las disposiciones relativas a estas pruebas, en cuanto fuere posible.

Aún cuando no se hubiere ofrecido información, se podrá disponer que el peticionario justifique previamente los hechos en los cuales funda su petición si el juzgador lo estima necesario.

Para la recepción de pruebas se citará al Ministerio Público en los casos en que debiera oírsele y tuviere intervención y a la persona cuya audiencia fuere necesaria. Si no asistieren se llevará adelante la diligencia y se dará vista al Ministerio Público después de practicada la prueba.

Si no mediare oposición, el juzgador aprobará la información si la juzga procedente, y se expedirá copia certificada al peticionario cuando la pidiese.

Si la intervención judicial no consiste en recibir información, sino en practicar algún otro acto, el juzgador decidirá y mandará practicar lo procedente, procurando que no se lesionen derechos de terceros.

Última reforma de esta ley incorporada: 18 de octubre de 2019. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresocoahuila.gob.mx.

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