Código Procesal Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza · Coahuila

Artículo 123

TÍTULO SEGUNDO De las partes · CAPÍTULO TERCERO Abogados patronos y procuradores

ARTÍCULO 123.

Intervención de los abogados, procuradores y pasantes de derecho.

Los abogados que actúen como patronos o procuradores, acreditarán su carácter con la cédula expedida por la Dirección General de Profesiones, dependiente de la Secretaría de Educación Pública, y mediante la constancia de inscripción del título profesional ante el Tribunal Superior de Justicia en el Estado. Bastará para dicha acreditación que el Tribunal o juzgado ante el que litigan tome nota de la cédula y constancia de inscripción y que citen en el primer escrito que formulen en el negocio en que intervengan los números de la cédula y de la inscripción que les correspondió.

La intervención de los Pasantes de Derecho sólo será autorizada cuando acrediten tener este carácter en la institución donde realizan sus estudios, mediante el documento oficial correspondiente y se desempeñen bajo la dirección y responsabilidad de un abogado que cumpla con los requisitos señalados en el párrafo anterior. El abogado en cuyo despacho preste sus servicios, podrá solicitar que el juzgador los autorice para que oigan notificaciones a su nombre y una vez provenida la petición en términos favorables, quedarán facultados además para imponerse de los autos, recibir constancias o documentos e intervenir en diligencias de mera ejecución.

Última reforma de esta ley incorporada: 18 de octubre de 2019. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresocoahuila.gob.mx.

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