ARTÍCULO 129.
Responsabilidad de las costas.
Durante el juicio, cada parte será inmediatamente responsable de los gastos y costas que originen las diligencias que promueva, sin embargo, el juzgador ante el que pende la causa, podrá conminar a las partes a que depositen en la secretaría, en una o varias veces, las sumas de dinero que, a su prudente arbitrio considere necesarias para la práctica de aquellas que le hayan solicitado y que supongan un costo inmediato, previniéndolas que de no hacerlo, las omitirá en su perjuicio.
En caso de condenación en costas, la parte condenada indemnizará a la otra de todos los gastos y costas que hubiere anticipado o debiere pagar.