Código Procesal Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza · Coahuila

Artículo 194

TÍTULO CUARTO Actuaciones judiciales · CAPÍTULO SEGUNDO Tiempo y lugar 51

ARTÍCULO 194.

Preclusión.

Concluidos los plazos fijados a las partes, se tendrá por perdido el derecho que dentro de ellos debió ejercitarse, sin necesidad de acusar rebeldía.

Vencido el plazo, el secretario dará cuenta inmediata, y el juzgador sin necesidad de acuse de rebeldía, dictará la resolución que corresponda, según el estado del juicio.

Última reforma de esta ley incorporada: 18 de octubre de 2019. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresocoahuila.gob.mx.

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