ARTÍCULO 194.
Preclusión.
Concluidos los plazos fijados a las partes, se tendrá por perdido el derecho que dentro de ellos debió ejercitarse, sin necesidad de acusar rebeldía.
Vencido el plazo, el secretario dará cuenta inmediata, y el juzgador sin necesidad de acuse de rebeldía, dictará la resolución que corresponda, según el estado del juicio.