ARTÍCULO 280.
Personas contra quienes debe ejercitarse la acción.
La acción deberá ejercitarse, salvo lo que disponga la ley para casos especiales:
I. Contra cualquier poseedor, si se pide la protección coactiva de derechos reales.
II. Contra el obligado, contra su fiador, o contra quienes legalmente lo sucedan en la obligación, si se pide la protección coactiva de derechos personales.
III. Contra quienes tengan interés contrario si se trata de pretensiones declarativas o constitutivas.
IV. Sin contraparte o con la intervención del Ministerio Público, oyendo en su caso, a terceros interesados, si se trata del ejercicio de procedimientos no contenciosos. 74