Código Procesal Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza · Coahuila

Artículo 297

TÍTULO SEXTO De la acción y de la excepción · CAPÍTULO SEGUNDO De la excepción

ARTÍCULO 297.

Trámite de las dilatorias.

Salvo la incompetencia del órgano jurisdiccional, las dilatorias se resolverán en la audiencia previa y de conciliación, a menos que en disposición expresa se señale trámite diferente.

De toda excepción de naturaleza dilatoria que deba resolverse en la audiencia, se dará vista a la contraria por el término de tres días para que manifieste lo que a su derecho convenga.

Si al oponer la dilatoria de falta de capacidad, personalidad, conexidad o litispendencia, se promueven pruebas; deberán ofrecerse en los escritos respectivos, fijando los puntos sobre los que versen, y se ordenará su preparación para que se reciban en la audiencia previa y de conciliación.

Cuando se trate de falta de capacidad o personalidad, únicamente serán admisibles la documental y la pericial, y en las demás, solo se admitirá la prueba documental, salvo que se trate de la litispendencia y conexidad, respecto de las cuales también podrá ofrecerse, la prueba de inspección de los autos.

Desahogadas las pruebas en una sola audiencia, que no se podrá diferir bajo ningún supuesto, se oirán los alegatos y en el mismo acto se dictará la sentencia interlocutoria.

Última reforma de esta ley incorporada: 18 de octubre de 2019. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresocoahuila.gob.mx.

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