Código Procesal Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza · Coahuila

Artículo 341

TÍTULO PRIMERO Actos preparatorios al juicio · CAPÍTULO CUARTO Preliminares de la consignación

ARTÍCULO 341.

Declaración de liberación en favor del deudor.

Hecho el ofrecimiento de pago y la consignación, el juzgador, a petición del deudor, podrá hacer declaración de liberación en contra del acreedor, en los siguientes casos:

I. Cuando el acreedor fuere cierto y conocido y no comparezca a la diligencia de depósito, ni formule oposición, no obstante haber sido citado legalmente.

(REFORMADA, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015) 90

II. Cuando fuere ausente o requiriere asistencia o representación para el ejercicio de su capacidad jurídica, y citado su representante legítimo, no comparezca a la diligencia ni formule oposición.

III. Cuando siendo el acreedor persona incierta o de domicilio ignorado, no comparezca una vez transcurrido el plazo que fije el juzgador, ni formule oposición.

IV. Cuando las personas a que se contraen las disposiciones anteriores comparezcan pero se rehusen a recibir el bien consignado, sin alegar causa de oposición.

Cuando el acreedor se rehusare en el acto a recibir la cosa, y ésta consistiere en dinero, con el certificado a que se refiere el artículo 334, tercer párrafo de este ordenamiento, podrá pedir el deudor al juzgador la declaración de liberación de la deuda en contra del acreedor renuente.

Última reforma de esta ley incorporada: 18 de octubre de 2019. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresocoahuila.gob.mx.

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