Código Procesal Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza · Coahuila

Artículo 354

TÍTULO SEGUNDO Medidas cautelares · CAPÍTULO PRIMERO Disposiciones comunes

ARTÍCULO 354.

Casos en que las medidas cautelares pueden dictarse.

A los fines del artículo anterior, el juzgador podrá acordar medidas cautelares en los casos siguientes:

I. Cuando hubiere temor de que se ausente u oculte la persona contra quien deba entablarse o se haya entablado una demanda.

II. (DEROGADA, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)

III. (DEROGADA, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)

IV. Cuando la pretensión se funde en un derecho real y cuando se tema que se oculten o dilapiden los bienes.

V. Cuando una o varias personas diversas del poseedor aleguen un derecho sobre un bien que corra peligro de alteración, sustracción o deterioro.

VI. Cuando se controvierta la propiedad o posesión de un bien.

VII. Cuando la pretensión sea personal siempre que el deudor no tuviere otros bienes que aquellos en que se ha de practicar la diligencia y se tema que los oculte o enajene.

VIII. Cuando se tema el perjuicio de derechos materiales o procesales regulados por este código.

Última reforma de esta ley incorporada: 18 de octubre de 2019. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresocoahuila.gob.mx.

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