ARTÍCULO 354.
Casos en que las medidas cautelares pueden dictarse.
A los fines del artículo anterior, el juzgador podrá acordar medidas cautelares en los casos siguientes:
I. Cuando hubiere temor de que se ausente u oculte la persona contra quien deba entablarse o se haya entablado una demanda.
II. (DEROGADA, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
III. (DEROGADA, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
IV. Cuando la pretensión se funde en un derecho real y cuando se tema que se oculten o dilapiden los bienes.
V. Cuando una o varias personas diversas del poseedor aleguen un derecho sobre un bien que corra peligro de alteración, sustracción o deterioro.
VI. Cuando se controvierta la propiedad o posesión de un bien.
VII. Cuando la pretensión sea personal siempre que el deudor no tuviere otros bienes que aquellos en que se ha de practicar la diligencia y se tema que los oculte o enajene.
VIII. Cuando se tema el perjuicio de derechos materiales o procesales regulados por este código.