ARTÍCULO 358.
Tiempo en que se pueden decretar las medidas cautelares.
Las providencias cautelares podrán decretarse, según las circunstancias, como actos anteriores a la demanda, durante el juicio y aún después de dictada la sentencia definitiva.
Si la providencia cautelar se pidiese como acto preparatorio, la demanda deberá presentarse dentro del plazo que fije el juzgador, que no excederá de diez días, y perderá su eficacia y se levantará si no se presenta la demanda dentro de ese plazo. Cuando se trate de conservación y aseguramiento de pruebas, no se fijará plazo para la presentación de la demanda posterior.
Si la providencia cautelar se pidiere después de iniciado el juicio, se substanciarán en incidente por cuerda separada ante el mismo juzgador que conozca del negocio.