Código Procesal Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza · Coahuila

Artículo 359

TÍTULO SEGUNDO Medidas cautelares · CAPÍTULO PRIMERO Disposiciones comunes

ARTÍCULO 359.

Reclamación de la providencia por el deudor o por un tercero.

El deudor podrá reclamar la providencia en cualquier tiempo antes de la sentencia que se dicte en el juicio correspondiente, para cuyo efecto se le notificará ésta, en caso de no haberse ejecutado con su persona o su representante legítimo. La reclamación deberá fundarse en que la medida fue innecesaria o no se practicó de acuerdo con la Ley.

Igualmente puede reclamar la providencia un tercero, cuando sus bienes hayan sido objeto del secuestro. Estas reclamaciones se substanciarán en forma incidental. 95

Última reforma de esta ley incorporada: 18 de octubre de 2019. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresocoahuila.gob.mx.

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