ARTÍCULO 361.
Levantamiento de la providencia.
Cuando la providencia cautelar consista en embargo preventivo, se decretará su levantamiento en los siguientes casos:
I. Si el deudor da caución para responder de lo reclamado.
II. Si fue decretado como acto preparatorio y no se presenta la demanda dentro del plazo fijado por el juzgador.
III. Si se declarare fundada la reclamación del deudor o de un tercero.
IV. Si la sentencia definitiva que se dicte en cuanto al fondo fuera desestimatoria de las acciones del actor. En caso contrario el embargo precautorio quedará convalidado.