ARTÍCULO 371.
Procedencia y efectos del arraigo. 98
Procederá que se decrete como providencia cautelar el arraigo personal del deudor, cuando se tema que se ausente u oculte la persona contra quien deba entablarse la demanda, y no tenga bienes en el lugar del juicio que sean bastantes para responder de lo reclamado. En los mismos casos el demandado podrá pedir el arraigo del actor para que responda de las costas procesales y los daños y perjuicios.
La providencia se reducirá a prevenir al arraigado que no se ausente del lugar del juicio sin dejar representante o apoderado suficientemente instruido y expensado para responder de las resultas del juicio.
El apoderado que se presente instruido y expensado quedará obligado solidariamente con el deudor, respecto del contenido de la sentencia.
En el caso de que no obstante su afirmación, resultare que el apoderado no está expensado, incurrirá, además, en la pena aplicable a los que se conducen con falsedad en declaraciones judiciales.