ARTÍCULO 401.
Litispendencia.
La litispendencia procederá cuando un juzgador conoce ya del mismo litigio. Se considerará que se trata del mismo litigio, cuando haya identidad en las partes, las pretensiones deducidas y los objetos reclamados. El que oponga la excepción de litispendencia deberá señalar precisamente el juzgador donde se tramita el primer proceso, así como los datos que permitan la identificación de éste.
Si se declara procedente la excepción, el proceso posterior se dará por concluido. 108